La UE modifica el Reglamento de Controles Oficiales de productos de origen animal

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El Diario Oficial de la Unión Europea ha publicado una serie de modificaciones que afectan a la realización de controles oficiales de los productos de origen animal. Los cambios, que afectan al sector cárnico y a los mataderos en general, son los siguientes:

  1. En el artículo 18, apartado 3, el artículo 19, apartado 2, el artículo 20, apartado 2, el artículo 21, apartado 2, el artículo 22, apartado 2 y el artículo 23, apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
    • «Los procedimientos de inspección post mortem se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 y con el artículo 7 y el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/624 mediante incisión y palpación de la canal y los despojos cuando haya indicios de riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el bienestar de los animales, con arreglo al artículo 24:».
  2. En el artículo 19, apartado 2, letra b), se suprime la expresión «incisión de los ganglios linfáticos bronquiales y mediastínicos (Lnn. bifurcationes, eparteriales y mediastinales);».
  3. En el artículo 24, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
    • «Los procedimientos adicionales de inspección post mortem mencionados en el artículo 18, apartado 3, el artículo 19, apartado 2, el artículo 20, apartado 2, el artículo 21, apartado 2, el artículo 22, apartado 2 y el artículo 23, apartado 2, se realizarán mediante incisión y palpación de la canal y los despojos cuando, en opinión del veterinario oficial, alguno de los elementos siguientes sea indicativo de un posible riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el bienestar de los animales:».
  4. En el artículo 27, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
    • «c) en el caso de otros ungulados de caza, no contemplados en las letras a) y b), los procedimientos post mortem para bovinos establecidos en el artículo 19;».
  5. En el artículo 44, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
    • «1. En caso de incumplimiento de los requisitos relativos a la protección de los animales en el momento del sacrificio o la matanza establecidos en los artículos 3 a 9, y en los artículos 14 a 17 y en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, el veterinario oficial se asegurará de que el explotador de empresa alimentaria adopta inmediatamente las medidas correctoras necesarias y evita que se reproduzca la situación.».
  6. En el artículo 48, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
    • «a) se aplique la marca sanitaria únicamente a los ungulados domésticos y mamíferos de caza de cría, distintos de los lagomorfos, que hayan sido sometidos a inspección ante mortem y post mortem, y a la caza mayor silvestre que haya sido sometida a una inspección post mortem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2017/625, cuando no existan motivos para declarar la carne no apta para el consumo humano. No obstante, podrá procederse al marcado antes de disponer de los resultados de los análisis de detección de triquinas o de EET, de conformidad con las disposiciones establecidas, respectivamente, en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 y en el capítulo A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 999/2001, en los puntos 6.2 y 6.3 del punto I y en los puntos 7.2 y 7.3 del punto II.».
  7. Se modifica el anexo V, relativo a productos de pesca.
  8. Se modifica e anexo VI, relativo a productos de pesca.
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